PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LA PRIMERA INFANCIA

El pasado 31 de Julio del año 2023, el Congreso de Colombia, a través de la Ley 2306 de 2023, estableció algunas directrices con el fin de proteger y apoyar la maternidad y la primera infancia, reconociendo el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijos en el espacio público, sin que exista algún tipo de discriminación ni restricción al respecto, por lo cual se debe respetar la lactancia materna en el espacio público por parte de las autoridades y los ciudadanos, razón por la cual se definen unos parámetros para que los entes territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, así como algunos establecimientos de carácter privado construyan o adecuen un espacio adecuado para que las madres en etapa de lactancia puedan amamantar a sus hijas e hijos lactantes en espacio público con alta afluencia de personas, modificando algunos aspectos del descanso remunerado durante la lactancia como estrategia de protección de la maternidad y la primera infancia.

Razón por la cual, las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, conforme a la disponibilidad de recursos, crearán y manejarán por sí mismas o por delegación las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público en lugares donde se brinde el acceso y prestación de servicios públicos, así como áreas comerciales con alta afluencia de personas, de las cuales deberán desarrollar promoción a través de campañas que den a conocer las áreas de lactancia y que promuevan la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad o extendida.

Siendo modificado con la expedición de la presente Ley, el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 238. Descanso Remunerado Durante La Lactancia.

1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, "dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua.

2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

3. Los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.

4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior.

Por lo que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, reglamentará e indicará los parámetros técnicos para la creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con gran afluencia de personas.