Es viable aplicar por analogía el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al contrato de aprendizaje conforme a las reglas del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, cuando se acredita que el aprendiz sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional derivados de una acción u omisión del patrocinador.
Cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, se produjo la deslaboralizacion del contrato de aprendizaje, donde se concibe como una forma de vinculación especial diferente a la naturaleza laboral, mediante la cual, una persona desarrolla una formación teórica practica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora le proporcione los medios para adquirir formación profesional requerida en el oficio, y que por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual que tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje, el cual en ningún caso constituye salario.
A propósito del tema, en la sentencia SL4965-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el caso de un aprendiz que sufre un accidente laboral, donde se demostró que el patrocinador hizo entrega de los elementos mínimos de seguridad, sin embargo, no brindó una capacitación e instrucción lo suficientemente técnica y oportuna para controlar el resultado de la tarea asignada, por otra parte, el aprendiz no se encontraba desarrollando una actividad propia del objeto del contrato de aprendizaje, ya que si bien él estaba desarrollando una formación profesional como mecánico industrial, el siniestro ocurrió al realizar el cargue y descargue de una lámina de acero, identificando en la investigación del accidente de trabajo como una causa probable del accidente, que la empresa no contaba con un estándar de seguridad para la manipulación de la lámina y existió por parte del aprendiz un agarre de lámina de forma errada por falta de conocimiento al manipular este material, por consiguiente, la responsabilidad patrocinador no se agota solo con el pago del auxilio de sostenimiento y las afiliaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Es por lo anterior, que la extensión del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo contiene un carácter civil y contractual de responsabilidad, en la cual le asiste al patrocinador el resarcimiento de los perjuicios que contractualmente ocasione a quien le presta un servicio, por acción u omisión, éste debe ejercer una vigilancia sobre las labores asignadas a fin, de evitar poner en peligro la integridad y bienestar del aprendiz que sin tener la calidad de un trabajador, debe ser protegido en su actividad formativa, dada la fragilidad en la que lo ubica su propia inexperiencia.